Saturday, January 26, 2013

Sobre la muerte de Aaron Swartz y los delitos informáticos

Reproduzco aquí algunas reflexiones que se suscitaron en nuestra lista de usuarios de Linux en relación a las cuestiones puestas sobre el tapete por el suicidio de Aaron Swartz. El mail se inicia respondiendo a la pregunta de uno de los miembros que no entendía mucho de que se trataba un video subido por Anonymous a varios sitios, a lo que respondí :
Se trata de Aaron Swartz (https://es.wikipedia.org/wiki/Aaron_Swartz)  ,enjuiciado por haber difundido documentos académicos (aparentemente, aunque no me queda claro, protegidos por copyright) que se suicidó según lo que piensan muchos debido a las presiones y amenazas que recibió del depto. de justicia, que quería castigos ejemplares y mucha prensa, según lo que dicen algunos medios.
El tema es que después del suicidio el depto. de justicia trató de despegarse (http://blogs.wsj.com/law/2013/01/17/us-attorney-statement-on-the-prosecution-of-aaron-swartz/) con la típica lavada de manos, diciendo que nunca lo había amenazado con 35 años de cárcel o algo así sino que en última instancia la sentencia la hubiera impuesto el juez (lo que es técnicamente correcto, pero omite decir que los fiscales usan esa estimación para negociar declaraciones de culpabilidad), contra lo que dice el abogado que lo estaba atendiendo y se publicó en la página del min. justicia en julio del 2011:  http://www.justice.gov/usao/ma/news/2011/July/SwartzAaronPR.html. Hasta Linus le dedicó unas líneas en sus posts (https://plus.google.com/u/0/+LinusTorvalds/posts - es el 3ero o algo asi)  indignado por la 'lavada de manos' y tergiversación de la verdad o casi lisa y llanamente mentiras si se las analiza desde la óptica de alguien no entrenado en tecnicismos legales; mediante sus links y un poco de googleada posterior fue como me enteré de este tema.

Me parece muy interesante y coincide con reflexiones que todos venimos haciendo desde hace tiempo la observación de que debe adecuarse una legislación que transforma en un delito gravísimo la mera violación de los términos de servicio (en este contexto, vale la pena señalar que uno de los organismos afectados por la invasión cibernética de Swartz desistió de seguir con la acusación), y que debe estarse a una proporcionalidad entre los reales daños causados y la pena a imponerse. 

Tangencialmente, creo que es necesario empezar a diferenciar entre los daños reales y los potenciales. Creo que casi todos coincidirán (con la probable excepción de los abogados de copyright) que no es lo mismo un ataque informático que hace desaparecer dinero de la cuenta bancaria de alguien que el ataque que disminuye los potenciales ingresos por derechos de autor en sus varias formas, ingresos que por lo que se puede apreciar en las noticias generalmente son estimados con evaluaciones de máxima que no reflejan la posibilidad concreta de recibirlos (más de un artista dice haber recibido más dinero por la publicidad que la piratería le generaba de lo que hubiera recibido de una discográfica).
En un punto, parece correcta la afirmación de la fiscal Ortiz cuando dice que el hurto es un hurto independientemente del medio con que se cometa, sin embargo, esta afirmación omite tener en cuenta que el hurto de cosas materiales priva a su dueño en forma total de cualquier beneficio que la cosa le pudiera reportar, en tanto que el hurto de información no necesariamente priva a su propietario de todo beneficio ni causa en todos los casos la misma entidad de perjuicio. Tratar penalmente a una persona como Swartz en forma más gravosa que a un pirado que liquida decenas de pibes en una escuela no parece una actitud muy sana en lo que a política judicial se refiere.
Hay cosas del sistema penal de EEUU que desde nuestra cultura jurídica resultan incomprensibles (como esas sentencias que condenan a años de prisión que exceden 2 y 3 veces las posibilidades de una vida humana, por ejemplo), que son justamente las que permiten el tipo de excesos que se está proponiendo modificar. Creo que en nuestro esquema penal este tipo de situaciones resultaría bastante difícil que se diera.
En conexión con este debate, no puede dejar de señalarse el trabajo hecho por la EFF: https://www.eff.org/deeplinks/2013/01/part-2-effs-additional-improvements-aarons-law

lo que me mereció también algunas reflexiones que posteé: 
En la misma linea, suscribo el comentairo final del artículo que linkeaste y que traduzco libremente para los que lo quieran leer en castellano:
"Obviamente, el enjuiciamiento de Aaron refleja profundos problemas en el sistema de justicia penal que exceden en mucho la CFAA [la ley bajo la cual se lo enjuició], incluyendo la motivación a los fiscales para perseguir penalmente en forma lo más agresiva posible con tal de lograr que el acusado se declare culpable".

No sé si los fiscales en USA tendrán premios por 'productividad', en todo caso sería muy interesante tener ésto en cuenta aquí, ya que el sistema de la 'probation' podría eventualmente llevar a resultados similares si se llegan a levantar las limitaciones que tiene, muy lejos de su filosofía por otra parte. 


Thursday, September 27, 2012

¿Cumplen su función los organismos recaudadores de derechos de autor?

Hace unos días tuve oportunidad de apreciar a varios amigos que, paralelamente a sus actividades diarias, se dedican a la música. Ésto me trajo el recuerdo de organismos como SADAIC (Sociedad de Autores y Compositores de Música, según la ley 17648 -uno se pregunta qué representa la “i” latina…-) y AADI-CAPIF (que en realidad son dos organismos que actúan en forma conjunta: Asociación Argentina de Intérpretes y Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas -se aggiornaron, je-), cuya función principal es, según las normas de su creación, proteger los derechos intelectuales de los artistas, en el caso de SADAIC y AADI, y de los productores de fonogramas, en el caso de CAPIF.
Una encuesta a vuelo de pájaro entre algunos conocidos me dejó con la sensación que la imagen pública que tienen esas entidades dista mucho de coincidir con los objetivos de su creación. Sensación que se consolidó cuando leí en el decreto reglamentario de la ley 17648, el decr. 5146/69, la parte donde detalla cómo se compone el directorio de SADAIC, qué categorías de socios existen, y cuáles son los requisitos para acceder a cada una de las categorías; cuestiones que me parece interesante compartir con ustedes.
Así, tenemos el art. 20º que establece las categorías básicas de ‘integrantes’: representados, socios participantes, socios honorarios, socios adherentes, socios administrados, socios activos (estos últimos además subdivididos en 4 categorías distintas según el género musical al que se dediquen mayormente).
Cada una de estas categorías es un peldaño de una escalera ascendente que implica mayores derechos, particularmente en el orden institucional. Por ejemplo, sólo los socios de la categoría “activos” pueden integrar el Directorio. Además, de los 11 Directores, sólo 2 son elegidos por los socios adherentes, los restantes sólo son elegidos por los socios activos (art. 34º).
Claro que dicho simplemente de esta manera, la cuestión no parece demasiado diferente de la mayoría de las asociaciones, y hasta parecería lógico que el derecho a determinar su conducción recaiga sobre los socios activos. Pero hay una diferencia fundamental: aquí la participación en la asociación es compulsiva; y aún otra diferencia: la categoría de ‘activo’ sólo se logra cuando se ha tenido previamente el carácter de ‘socio administrado’ durante 3 (tres) años, y además se ha participado de la liquidación de 3 (tres) períodos en un monto por lo menos igual al de un salario mínimo, y además se han grabado 12 obras distintas (con algunos recaudos distintos para la música de películas y de música erudita) (art. 26º).
Ésto en cuanto a los autores y compositores.
Veamos ahora el caso de los intérpretes. Por empezar, cabe señalar que el sitio oficial de AADI-CAPIF sólo permite acceder a la legislación a los usuarios registrados (grave violación del principio de publicidad de las normas, y algunos otros que podrían esgrimirse, como el de igualdad y derecho de defensa, particularmente teniendo en cuenta que la normativa que avala el accionar de estas entidades es de orden reglamentario y se encuentra dispersa; lo mismo puede predicarse del sitio oficial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que sólo lista la normativa aplicable sin linkear a ella). Según se indica en la parte histórica del sitio, los decretos que las autorizan a la percepción de los derechos de autor son los que llevan los número 1670/74 y 1671/74. Yendo al texto de los decretos (que tuve la suerte de conseguir con mi proveedor habitual, la base de datos del Ministerio de Economía), vemos que se refieren exclusivamente a la reproducción de música grabada, no a la interpretación en vivo. Sin embargo, queda flotando también un tufillo extraño, ya que según el art. 1º del decreto 1671/74 indica que “..la representación dentro del territorio nacional, de los intérpretes argentinos y extranjeros… será ejercida por la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.), quedando asimismo autorizada como entidad única a convenir con terceros la recaudación, adjudicación y distribución de las retribuciones que perciba…”. ¿Cómo debe leerse eso de “convenir la distribución de las retribuciones“?? Y encima con terceros!!?? ¿No era que son las remuneraciones de los intérpretes? ¿No debería “distribuírselas” a sus legítimos propietarios/generadores?
En fin, hay mucha tela para cortar en estas cuestiones, parece un caso más de los que yo llamo “entidades autoconservantes“, creadas con una finalidad casi mutualista que terminan fagocitando a sus presuntos beneficiarios.
Sin embargo, no quiero quedarme sólo con mis suposiciones e interpretaciones. Por eso a continuación preparé una pequeña encuesta casera, que, si bien es anónima y a-científica (no queda registro de quién responde qué cosa, ni se lleva con rigor metodológico), pido se conteste con buena fe y tratando de no tergiversar los resultados. Desde aquí pueden completar la encuesta.

Sunday, July 17, 2011

Conflictos sociales

Este fin de semana estuve en unas jornadas dedicadas al abordaje de conflictos sociales complejos, organizada por la Defensoría del Pueblo de San Carlos de Bariloche (v. aquí la nota).
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Fueron tres días muy movilizadores, y una excelente iniciativa de la Defensoría. El expositor, Dr. Alejandro Nató, fue a su vez Defensor del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires por el año 2003, además de venir trabajando en cuestiones de alta conflictividad social desde hace varias décadas. Trabajamos en varios grupos distintos conflictos de esta ciudad (elegidos por cada grupo), tratando de enfocarlos metodológicamente con una matriz de análisis. Como no podía ser de otra manera, estuvieron presentes los conflictos más álgidos que tuvo esta ciudad en los últimos tiempos, lo que fue muy rico porque en cada grupo había representantes de las distintas posturas en que se había polarizado la comunidad; ésto hizo que el encuentro pueda transformarse en punto de partida -y espero que así sea- para que podamos aprender a escucharnos en forma activa y sin violencia. El propio Dr. Nató explica en una entrevista a un medio local sus objetivos y aspiraciones en la realización de estas jornadas.
Fueron muchos los temas abordados, lo que por una parte no nos permitió profundizar en ninguno de ellos pero por otro lado nos mostró la amplitud de temáticas que suelen entremezclarse en los conflictos, especialmente los conflictos colectivos y/o violentos: diferencias culturales, diferencias en la asignación de significados a los gestos y/o palabras (motivadas muchas veces por diferencias culturales pero no siempre), acceso a recursos, miedos, cuestiones de poder, cuestiones de prestigio y/o de autoestima, la percepción de la propia situación y de la situación en que se encuentra el otro lado de la relación, etc. Temáticas que también salpican a los conflictos de violencia familiar, a lo que el Dr. Nató dedicó unas palabras en el último encuentro, haciendo referencia a las experiencias del Dr. Eduardo J. Cárdenas sobre las que comenté en mi otro blog.

Tuesday, September 28, 2010

De cómo los funcionarios públicos olvidan que lo son

Esta mañana me sorprendió la noticia de cuánto dinero estima necesitar un organismo recientemente creado para poder funcionar: el Consejo de Planeamiento Estratégico de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche considera que necesita un mínimo de $ 1.500.000.- para iniciar sus actividades.

Si bien el título de la noticia, como de costumbre, es efectista, y seguramente hacer un trabajo serio de planificación cueste una suma considerable de dinero, considerando que la Municipalidad tiene sus números más que en rojo (ver, el mismo día, el pedido de autorización para girar en descubierto y la deuda declarada), hay algunas cosas que llaman la atención:
    - Que se pidan algo más de u$s 10.000.- (en $$: $ 50.000.-)para el pago de licencias. Surge la pregunta de cuáles son esas licencias y si todas ellas son necesarias o simplemente son la única herramienta que conocen las personas que postulan su utilización. También surge la duda de si alguna de esas licencias, o en su defecto software de similares prestaciones no podría conseguirse de universidades u organismos académicos como aporte gratuito. - Que necesiten gastar $ 30.000.- para acondicionar un edificio, cuando hay una importante estructura municipal que queda ociosa durante 2/3 del día. - Que se necesiten $ 150.000.- para compra de computadoras e impresoras cuando existe un parque computarizado muy importante y relativamente actualizado dentro del Municipio. - Que se necesiten 10 técnicos "senior", sin previsiones para personal subalterno que realice el trabajo administrativo y las tareas de campo bajo la dirección profesional de ese personal. - Que no se prevea la capacitación de personal estable. - Que no se den más precisiones sobre algo tan difuso como gasto en "comunicación y talleres",

Obviamente, para obtener buenos resultados en cualquier emprendimiento, es necesario invertir; pero acá parece que más que invertir, se está aumentando el gasto, sin optimizar el uso de recursos ya existentes, y obviamente sin un control de calidad de gestión: ¿quién y cómo se determina el éxito de la actividad propuesta?. Que la mayoría de las dependencias municipales trabaje menos de 8 hs. diarias, quedando la infraestructura ociosa durante el resto del día, en concidiones de falta de recursos ya es un despilfarro...

Se ve una vez más cómo los funcionarios pierden toda conexión con la realidad en la que les toca estar insertos, olvidando también que es la comunidad a la que sirven (o más bien, deberían servir) la que con su esfuerzo les paga tanto sus sueldos como la infraestructura de apoyo... Esto también es corrupción.

Saturday, July 10, 2010

Texto completo del discurso de presentación del "Código de Conducta"

Sobre el Proyecto 226/2010, de adopción del “CODIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY".

Preocupados por la creciente inseguridad que se percibe en la zona Andina, ya en el mes de marzo del corriente año presentábamos este proyecto, tendiente a dotar a las fuerzas de seguridad de la Provincia de pautas de conducta respetuosas de los Derechos Humanos, tal como fueran propuestas por la Resolución 34/169 de las Naciones Unidas en su “Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”. Dicho “Código de Conducta” establece presupuestos básicos para la actuación de las fuerzas represivas en orden a hacer posible el desarrollo de sus funciones en un marco de protección de la dignidad humana y de defensa de los derechos humanos.
Motivaba el proyecto la constatación de que, pese a haber adherido la Provincia mediante ley 2735 en el año 1994 a la ley nacional 24.059, de Seguridad Interior, y de ordenar ésta, en su art. 22°, que los organismos de seguridad incorporen a sus respectivos reglamentos las recomendaciones contenidas en la Resolución 34/169, hasta la fecha -más de 15 años después- nada se había hecho al respecto.
Entendemos que los derechos humanos son operativos para todos los seres humanos por su sola existencia, sin necesidad de ser expresamente declarados; fueron reconocidos desde mucho antes de su existencia conceptual, considerándose desde antiguo que había derechos naturales, anteriores y superiores al propio Estado. Sin embargo para lograr su efectiva vigencia los pueblos necesitan de instrumentos que encaucen y den marco al accionar de sus agentes públicos, en especial el de aquellos destinados a velar por el cumplimiento de las leyes; quienes, debido a las particulares características de sus funciones, se encuentran constantemente en situaciones límite que podrían conducirlos con facilidad a violaciones a los derechos humanos en ausencia de pautas claras de conducta debidamente internalizadas.
Los violentos sucesos ocurridos recientemente en la ciudad de San Carlos de Bariloche nos han demostrado lo acertado de nuestra preocupación. La ausencia de reglas de conducta claras y precisas ha causado una honda división en la ciudadanía, generando una polarización ideológica incomprensible y seguramente artificiosa; polarización que una aproximación superficial pudo leer como que una parte de ella se encontraba “a favor de los derechos humanos” en tanto que otra se encontraría en la vereda opuesta. Creemos que tal sería una lectura extremadamente simplista; estamos seguros que nadie podría estar sinceramente “en contra de los derechos humanos”, que ninguna persona aceptaría sin más el pisoteo de sus derechos como tal.
Es por ello que decimos que lo que esta polarización puso en realidad al descubierto fue la ausencia de normas de conducta claras acerca del modo de actuar en circunstancias límite, con un absoluto respeto por la vida y la dignidad humanas y consecuente gradación del uso de la fuerza tendiente a la consecución del objetivo primordial encomendado a las fuerzas de seguridad.
Nos hemos encontrado en este aspecto con un vacio normativo, que el proyecto que presentamos a los Sres. Legisladores procura cubrir.
Seguidamente haremos un breve resumen de las propuestas del presente proyecto a los fines de ilustrar más acabadamente su trascendencia.
Tal como señaláramos oportunamente, el “Código de Conducta” nace a partir de una honda preocupación de las Naciones Unidas frente a la observación de que en muchos países el respeto de la ley era soslayado precisamente por los funcionarios encargados de hacerla cumplir, en particular en lo atinente a la protección de los derechos humanos, recordando que el sustento del gobierno democrático se asienta en su necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades a todos los habitantes para el ejercicio de los derechos fundamentales, derechos resumidos en las convenciones internacionales de derechos humanos entretejidas en nuestro cuerpo constitucional a partir del año 1994.
Es por ello que ya en el año 1979 las Naciones Unidas adoptaron una serie de recomendaciones tendientes a asegurar el respeto por los derechos humanos por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, entendiendo por tales en forma específica a los agentes de las fuerzas de seguridad; en el comentario a su art. 1° se explica que “La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención”. Por imperio de dicho art. 1° se impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir “en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”; extiende tal obligación también a toda fuerza militar o de seguridad que ejerza las funciones mencionadas, y explica lo que debe entenderse por “servicio a la comunidad”: “prestación de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata”.
En su artículo 2do el “Código de Conducta” establece tajantemente la obligación de respetar y proteger los derechos humanos: “En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas”, refiriendo expresamente a la mayoría de instrumentos que, a partir del año 1994 han sido incorporados a nuestra Constitución Nacional (Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio), además de otros que, si bien no integran el bloque de constitucionalidad, deben necesariamente considerarse comprendidos por ser derivación de los anteriores: la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
En relación al uso de la fuerza, el “Código de Conducta” también es preciso: los sujetos alcanzados por sus disposiciones “podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”; destacando que el uso de la fuerza es eminentemente excepcional y que jamás podrá usarse en la medida en que exceda los límites de lo razonablemente necesario y proporcionado al objeto legítimo que se pretende lograr.
En este contexto, el uso de armas de fuego recibe atención especial, estableciéndose que deberá hacerse todo lo posible por excluir su uso, en particular contra niños, sentando como principio que las mismas no deberán ser utilizadas. La única excepción a este principio es “cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas”. Seguidamente impone una obligación adicional para el caso de que pese a todas las previsiones se hubieran utilizado armas de fuego: la de informar en forma inmediata a la autoridad competente; la determinación de dicha autoridad competente queda, naturalmente, librada a la legislación interna de cada país o -como en nuestro caso- cada provincia y que, en el proyecto propuesto, es el Ministerio de Gobierno.
Esta parte del “Código...” se complementa, formando un cuerpo único, con los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, adoptados por el 8vo. Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana en el año 1990. Dichos “Principios ... “ fueron adoptados teniendo en cuenta por una parte que la amenaza a la vida o a la seguridad de dichos agentes debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad -destacando en sus considerandos que su labor constituye un servicio social de gran importancia- en tanto que, por otro lado, resulta imperioso conciliar el empleo de la fuerza y las armas de fuego con el debido respeto de los derechos humanos; importante es resaltar que dichos “Principios Básicos..” recomiendan enfáticamente, a fin de garantizar la adecuada compatibilización de esos intereses en cierto modo contrapuestos, mantener y mejorar las condiciones de trabajo de los agentes de las fuerzas de seguridad, proporcionándoles los elementos materiales y de capacitación que les permitan enfrentar los riesgos propios de sus tareas sin temer por sus vidas o su integridad; ni la de sus familias, deberíamos aclarar, las que en muchos casos padecen grandes privaciones y se encuentran sujetas a presiones sociales de todo tipo por el solo hecho de serlo.
Seguidamente, impone un deber de confidencialidad, obligando a mantener reserva de las informaciones que afecten la vida privada de las personas, relevando del mismo exclusivamente para el cumplimiento de las funciones encomendadas o para realizar la justicia.
A continuación de los principios de orden general precedentemente enunciados, el “Código de Conducta” incorpora las previsiones de la “Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, imponiendo además obligaciones activas en relación a tales conductas. Pues no basta en la concepción del “Código... “ con abstenerse de “infligir, instigar o tolerar” actos de tal naturaleza, sino que el agente que tomare conocimiento de su comisión debe ponerlos en conocimiento de sus superiores o a cualquier otra autoridad u organismo que resultare necesario (art. 8vo : “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas”.
Por el art. 6to se impone a los funcionarios comrpendidos la obligación de velar por la salud de las personas bajo su custodia y de proveer a su adecuada e inmediata atención médica.
El art. 7mo prohíbe todo acto de corrupción, mandando igualmente una oposición activa contra ellos.
Queda claro entonces que el “Código de Conducta..” cuya adopción propugnamos comprende tanto a los agentes encargados de la prevención y persecución del delito como así también a los agentes del servicio penitenciario, respecto de los cuales contiene, como hemos visto, previsiones tendientes a evitar maltrato o denigración a las personas privadas de libertad y garantizar su salud e integridad. En relación con los agentes del servicio penitenciario, el mismo debe considerarse complementado con las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
Resulta de lo expuesto que el “Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” constituye un marco amplio de referencia para compatibilizar la seguridad pública con el respeto de los derechos humanos y por ende una herramienta fundamental para re-encauzar un tejido social que se ha venido desintegrando por ausencia de reglas que garanticen que el accionar de las fuerzas represivas se regirá por el respeto a la ley y a la dignidad humana.
Es por ello que en el Proyecto que ahora sometemos a consideración de los Sres. Legisladores hemos previsto además que la enseñanza del “Código de Conducta..” debe incorporarse a los programas de estudio de las instituciones integrantes del Sistema Provincial de Seguridad Pública y que la omisión de su estudio será obstáculo para el ascenso.
En suma, estamos convencidos de que este proyecto viene a llenar un vacío normativo dando algunas de las respuestas que la sociedad toda viene reclamando en materia de seguridad pública.

Código de Conducta para las fuerzas de seguridad en la Provincia de Río Negro, Argentina

En la sesión del jueves 7 de julio la Legislatura Provincial rionegrina aprobó el proyecto de ley presentado en marzo de este año por los Legisladores barilochenses Vázquez y Haneck, tendiente a incorporar a la formación y el accionar de las fuerzas de seguridad el “Código de Conducta para los funcionarios encargados de aplicar la ley” (tal su denominación completa) adoptado por las Naciones Unidas.
Por separado, va el texto completo del discurso.
Los legisladores expresaron, en su presentación, la honda preocupación por la cuestión de la seguridad pública en la ciudad de San Carlos de Bariloche y zona Andina, la ausencia de normas claras de conducta para las fuerzas de seguridad acerca del modo de actuar en circunstancias límite, que les indundan y garanticen un absoluto respeto por la vida y la dignidad humanas y consecuente gradación del uso de la fuerza tendiente a la consecución del objetivo primordial que les es encomendado.
Hicieron notar también que el “Código de Conducta …” se complementa con los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, adoptados por el 8vo. Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana en el año 1990 y con las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, a más de los restantes instrumentos internacionales que forman el cuerpo normativo internacional referido a los Derechos Humanos.

Friday, July 9, 2010

Como una misma noticia se puede leer de dos maneras opuestas

Hoy viernes 9 de julio (día de la Independencia argentina, que casualidad...) dos medios digitales publican la misma noticia: de la una persona que habría sido detenida o demorada por orden judicial, al recibirse la denuncia por parte de una persona que aseguraba haber sido victima de un asalto violento perpetrado por el detenido.
La sintesis es que el denunciante afirmo reconocer a uno de sus agresores por fotos publicadas en el marco de informaciones periodisticas, en 2 oportunidades. En esto acuerdan ambas noticias.
Las interpretaciones del accionar judicial, en cambio, son disimiles y hasta contrapuestas. Segun se infiere de una de las publicaciones, la detencion seria una muestra mas de la persecucion politica y social que sufren los sectores humildes. Si, en cambio, se lee la otra noticia, la detencion seria un parte normal de la investigacion de un delito. ¿Como se logran tan disimiles interpretaciones? Contando solo una parte de la noticia, manipulando los titulos ...

Aqui está la publicacion de ANB
y aqui la de El Cordillerano.