Saturday, July 10, 2010

Texto completo del discurso de presentación del "Código de Conducta"

Sobre el Proyecto 226/2010, de adopción del “CODIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY".

Preocupados por la creciente inseguridad que se percibe en la zona Andina, ya en el mes de marzo del corriente año presentábamos este proyecto, tendiente a dotar a las fuerzas de seguridad de la Provincia de pautas de conducta respetuosas de los Derechos Humanos, tal como fueran propuestas por la Resolución 34/169 de las Naciones Unidas en su “Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”. Dicho “Código de Conducta” establece presupuestos básicos para la actuación de las fuerzas represivas en orden a hacer posible el desarrollo de sus funciones en un marco de protección de la dignidad humana y de defensa de los derechos humanos.
Motivaba el proyecto la constatación de que, pese a haber adherido la Provincia mediante ley 2735 en el año 1994 a la ley nacional 24.059, de Seguridad Interior, y de ordenar ésta, en su art. 22°, que los organismos de seguridad incorporen a sus respectivos reglamentos las recomendaciones contenidas en la Resolución 34/169, hasta la fecha -más de 15 años después- nada se había hecho al respecto.
Entendemos que los derechos humanos son operativos para todos los seres humanos por su sola existencia, sin necesidad de ser expresamente declarados; fueron reconocidos desde mucho antes de su existencia conceptual, considerándose desde antiguo que había derechos naturales, anteriores y superiores al propio Estado. Sin embargo para lograr su efectiva vigencia los pueblos necesitan de instrumentos que encaucen y den marco al accionar de sus agentes públicos, en especial el de aquellos destinados a velar por el cumplimiento de las leyes; quienes, debido a las particulares características de sus funciones, se encuentran constantemente en situaciones límite que podrían conducirlos con facilidad a violaciones a los derechos humanos en ausencia de pautas claras de conducta debidamente internalizadas.
Los violentos sucesos ocurridos recientemente en la ciudad de San Carlos de Bariloche nos han demostrado lo acertado de nuestra preocupación. La ausencia de reglas de conducta claras y precisas ha causado una honda división en la ciudadanía, generando una polarización ideológica incomprensible y seguramente artificiosa; polarización que una aproximación superficial pudo leer como que una parte de ella se encontraba “a favor de los derechos humanos” en tanto que otra se encontraría en la vereda opuesta. Creemos que tal sería una lectura extremadamente simplista; estamos seguros que nadie podría estar sinceramente “en contra de los derechos humanos”, que ninguna persona aceptaría sin más el pisoteo de sus derechos como tal.
Es por ello que decimos que lo que esta polarización puso en realidad al descubierto fue la ausencia de normas de conducta claras acerca del modo de actuar en circunstancias límite, con un absoluto respeto por la vida y la dignidad humanas y consecuente gradación del uso de la fuerza tendiente a la consecución del objetivo primordial encomendado a las fuerzas de seguridad.
Nos hemos encontrado en este aspecto con un vacio normativo, que el proyecto que presentamos a los Sres. Legisladores procura cubrir.
Seguidamente haremos un breve resumen de las propuestas del presente proyecto a los fines de ilustrar más acabadamente su trascendencia.
Tal como señaláramos oportunamente, el “Código de Conducta” nace a partir de una honda preocupación de las Naciones Unidas frente a la observación de que en muchos países el respeto de la ley era soslayado precisamente por los funcionarios encargados de hacerla cumplir, en particular en lo atinente a la protección de los derechos humanos, recordando que el sustento del gobierno democrático se asienta en su necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades a todos los habitantes para el ejercicio de los derechos fundamentales, derechos resumidos en las convenciones internacionales de derechos humanos entretejidas en nuestro cuerpo constitucional a partir del año 1994.
Es por ello que ya en el año 1979 las Naciones Unidas adoptaron una serie de recomendaciones tendientes a asegurar el respeto por los derechos humanos por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, entendiendo por tales en forma específica a los agentes de las fuerzas de seguridad; en el comentario a su art. 1° se explica que “La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención”. Por imperio de dicho art. 1° se impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir “en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”; extiende tal obligación también a toda fuerza militar o de seguridad que ejerza las funciones mencionadas, y explica lo que debe entenderse por “servicio a la comunidad”: “prestación de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata”.
En su artículo 2do el “Código de Conducta” establece tajantemente la obligación de respetar y proteger los derechos humanos: “En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas”, refiriendo expresamente a la mayoría de instrumentos que, a partir del año 1994 han sido incorporados a nuestra Constitución Nacional (Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio), además de otros que, si bien no integran el bloque de constitucionalidad, deben necesariamente considerarse comprendidos por ser derivación de los anteriores: la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
En relación al uso de la fuerza, el “Código de Conducta” también es preciso: los sujetos alcanzados por sus disposiciones “podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”; destacando que el uso de la fuerza es eminentemente excepcional y que jamás podrá usarse en la medida en que exceda los límites de lo razonablemente necesario y proporcionado al objeto legítimo que se pretende lograr.
En este contexto, el uso de armas de fuego recibe atención especial, estableciéndose que deberá hacerse todo lo posible por excluir su uso, en particular contra niños, sentando como principio que las mismas no deberán ser utilizadas. La única excepción a este principio es “cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas”. Seguidamente impone una obligación adicional para el caso de que pese a todas las previsiones se hubieran utilizado armas de fuego: la de informar en forma inmediata a la autoridad competente; la determinación de dicha autoridad competente queda, naturalmente, librada a la legislación interna de cada país o -como en nuestro caso- cada provincia y que, en el proyecto propuesto, es el Ministerio de Gobierno.
Esta parte del “Código...” se complementa, formando un cuerpo único, con los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, adoptados por el 8vo. Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana en el año 1990. Dichos “Principios ... “ fueron adoptados teniendo en cuenta por una parte que la amenaza a la vida o a la seguridad de dichos agentes debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad -destacando en sus considerandos que su labor constituye un servicio social de gran importancia- en tanto que, por otro lado, resulta imperioso conciliar el empleo de la fuerza y las armas de fuego con el debido respeto de los derechos humanos; importante es resaltar que dichos “Principios Básicos..” recomiendan enfáticamente, a fin de garantizar la adecuada compatibilización de esos intereses en cierto modo contrapuestos, mantener y mejorar las condiciones de trabajo de los agentes de las fuerzas de seguridad, proporcionándoles los elementos materiales y de capacitación que les permitan enfrentar los riesgos propios de sus tareas sin temer por sus vidas o su integridad; ni la de sus familias, deberíamos aclarar, las que en muchos casos padecen grandes privaciones y se encuentran sujetas a presiones sociales de todo tipo por el solo hecho de serlo.
Seguidamente, impone un deber de confidencialidad, obligando a mantener reserva de las informaciones que afecten la vida privada de las personas, relevando del mismo exclusivamente para el cumplimiento de las funciones encomendadas o para realizar la justicia.
A continuación de los principios de orden general precedentemente enunciados, el “Código de Conducta” incorpora las previsiones de la “Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, imponiendo además obligaciones activas en relación a tales conductas. Pues no basta en la concepción del “Código... “ con abstenerse de “infligir, instigar o tolerar” actos de tal naturaleza, sino que el agente que tomare conocimiento de su comisión debe ponerlos en conocimiento de sus superiores o a cualquier otra autoridad u organismo que resultare necesario (art. 8vo : “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas”.
Por el art. 6to se impone a los funcionarios comrpendidos la obligación de velar por la salud de las personas bajo su custodia y de proveer a su adecuada e inmediata atención médica.
El art. 7mo prohíbe todo acto de corrupción, mandando igualmente una oposición activa contra ellos.
Queda claro entonces que el “Código de Conducta..” cuya adopción propugnamos comprende tanto a los agentes encargados de la prevención y persecución del delito como así también a los agentes del servicio penitenciario, respecto de los cuales contiene, como hemos visto, previsiones tendientes a evitar maltrato o denigración a las personas privadas de libertad y garantizar su salud e integridad. En relación con los agentes del servicio penitenciario, el mismo debe considerarse complementado con las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
Resulta de lo expuesto que el “Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” constituye un marco amplio de referencia para compatibilizar la seguridad pública con el respeto de los derechos humanos y por ende una herramienta fundamental para re-encauzar un tejido social que se ha venido desintegrando por ausencia de reglas que garanticen que el accionar de las fuerzas represivas se regirá por el respeto a la ley y a la dignidad humana.
Es por ello que en el Proyecto que ahora sometemos a consideración de los Sres. Legisladores hemos previsto además que la enseñanza del “Código de Conducta..” debe incorporarse a los programas de estudio de las instituciones integrantes del Sistema Provincial de Seguridad Pública y que la omisión de su estudio será obstáculo para el ascenso.
En suma, estamos convencidos de que este proyecto viene a llenar un vacío normativo dando algunas de las respuestas que la sociedad toda viene reclamando en materia de seguridad pública.

Código de Conducta para las fuerzas de seguridad en la Provincia de Río Negro, Argentina

En la sesión del jueves 7 de julio la Legislatura Provincial rionegrina aprobó el proyecto de ley presentado en marzo de este año por los Legisladores barilochenses Vázquez y Haneck, tendiente a incorporar a la formación y el accionar de las fuerzas de seguridad el “Código de Conducta para los funcionarios encargados de aplicar la ley” (tal su denominación completa) adoptado por las Naciones Unidas.
Por separado, va el texto completo del discurso.
Los legisladores expresaron, en su presentación, la honda preocupación por la cuestión de la seguridad pública en la ciudad de San Carlos de Bariloche y zona Andina, la ausencia de normas claras de conducta para las fuerzas de seguridad acerca del modo de actuar en circunstancias límite, que les indundan y garanticen un absoluto respeto por la vida y la dignidad humanas y consecuente gradación del uso de la fuerza tendiente a la consecución del objetivo primordial que les es encomendado.
Hicieron notar también que el “Código de Conducta …” se complementa con los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, adoptados por el 8vo. Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana en el año 1990 y con las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, a más de los restantes instrumentos internacionales que forman el cuerpo normativo internacional referido a los Derechos Humanos.

Friday, July 9, 2010

Como una misma noticia se puede leer de dos maneras opuestas

Hoy viernes 9 de julio (día de la Independencia argentina, que casualidad...) dos medios digitales publican la misma noticia: de la una persona que habría sido detenida o demorada por orden judicial, al recibirse la denuncia por parte de una persona que aseguraba haber sido victima de un asalto violento perpetrado por el detenido.
La sintesis es que el denunciante afirmo reconocer a uno de sus agresores por fotos publicadas en el marco de informaciones periodisticas, en 2 oportunidades. En esto acuerdan ambas noticias.
Las interpretaciones del accionar judicial, en cambio, son disimiles y hasta contrapuestas. Segun se infiere de una de las publicaciones, la detencion seria una muestra mas de la persecucion politica y social que sufren los sectores humildes. Si, en cambio, se lee la otra noticia, la detencion seria un parte normal de la investigacion de un delito. ¿Como se logran tan disimiles interpretaciones? Contando solo una parte de la noticia, manipulando los titulos ...

Aqui está la publicacion de ANB
y aqui la de El Cordillerano.