Thursday, September 27, 2012

¿Cumplen su función los organismos recaudadores de derechos de autor?

Hace unos días tuve oportunidad de apreciar a varios amigos que, paralelamente a sus actividades diarias, se dedican a la música. Ésto me trajo el recuerdo de organismos como SADAIC (Sociedad de Autores y Compositores de Música, según la ley 17648 -uno se pregunta qué representa la “i” latina…-) y AADI-CAPIF (que en realidad son dos organismos que actúan en forma conjunta: Asociación Argentina de Intérpretes y Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas -se aggiornaron, je-), cuya función principal es, según las normas de su creación, proteger los derechos intelectuales de los artistas, en el caso de SADAIC y AADI, y de los productores de fonogramas, en el caso de CAPIF.
Una encuesta a vuelo de pájaro entre algunos conocidos me dejó con la sensación que la imagen pública que tienen esas entidades dista mucho de coincidir con los objetivos de su creación. Sensación que se consolidó cuando leí en el decreto reglamentario de la ley 17648, el decr. 5146/69, la parte donde detalla cómo se compone el directorio de SADAIC, qué categorías de socios existen, y cuáles son los requisitos para acceder a cada una de las categorías; cuestiones que me parece interesante compartir con ustedes.
Así, tenemos el art. 20º que establece las categorías básicas de ‘integrantes’: representados, socios participantes, socios honorarios, socios adherentes, socios administrados, socios activos (estos últimos además subdivididos en 4 categorías distintas según el género musical al que se dediquen mayormente).
Cada una de estas categorías es un peldaño de una escalera ascendente que implica mayores derechos, particularmente en el orden institucional. Por ejemplo, sólo los socios de la categoría “activos” pueden integrar el Directorio. Además, de los 11 Directores, sólo 2 son elegidos por los socios adherentes, los restantes sólo son elegidos por los socios activos (art. 34º).
Claro que dicho simplemente de esta manera, la cuestión no parece demasiado diferente de la mayoría de las asociaciones, y hasta parecería lógico que el derecho a determinar su conducción recaiga sobre los socios activos. Pero hay una diferencia fundamental: aquí la participación en la asociación es compulsiva; y aún otra diferencia: la categoría de ‘activo’ sólo se logra cuando se ha tenido previamente el carácter de ‘socio administrado’ durante 3 (tres) años, y además se ha participado de la liquidación de 3 (tres) períodos en un monto por lo menos igual al de un salario mínimo, y además se han grabado 12 obras distintas (con algunos recaudos distintos para la música de películas y de música erudita) (art. 26º).
Ésto en cuanto a los autores y compositores.
Veamos ahora el caso de los intérpretes. Por empezar, cabe señalar que el sitio oficial de AADI-CAPIF sólo permite acceder a la legislación a los usuarios registrados (grave violación del principio de publicidad de las normas, y algunos otros que podrían esgrimirse, como el de igualdad y derecho de defensa, particularmente teniendo en cuenta que la normativa que avala el accionar de estas entidades es de orden reglamentario y se encuentra dispersa; lo mismo puede predicarse del sitio oficial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que sólo lista la normativa aplicable sin linkear a ella). Según se indica en la parte histórica del sitio, los decretos que las autorizan a la percepción de los derechos de autor son los que llevan los número 1670/74 y 1671/74. Yendo al texto de los decretos (que tuve la suerte de conseguir con mi proveedor habitual, la base de datos del Ministerio de Economía), vemos que se refieren exclusivamente a la reproducción de música grabada, no a la interpretación en vivo. Sin embargo, queda flotando también un tufillo extraño, ya que según el art. 1º del decreto 1671/74 indica que “..la representación dentro del territorio nacional, de los intérpretes argentinos y extranjeros… será ejercida por la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.), quedando asimismo autorizada como entidad única a convenir con terceros la recaudación, adjudicación y distribución de las retribuciones que perciba…”. ¿Cómo debe leerse eso de “convenir la distribución de las retribuciones“?? Y encima con terceros!!?? ¿No era que son las remuneraciones de los intérpretes? ¿No debería “distribuírselas” a sus legítimos propietarios/generadores?
En fin, hay mucha tela para cortar en estas cuestiones, parece un caso más de los que yo llamo “entidades autoconservantes“, creadas con una finalidad casi mutualista que terminan fagocitando a sus presuntos beneficiarios.
Sin embargo, no quiero quedarme sólo con mis suposiciones e interpretaciones. Por eso a continuación preparé una pequeña encuesta casera, que, si bien es anónima y a-científica (no queda registro de quién responde qué cosa, ni se lleva con rigor metodológico), pido se conteste con buena fe y tratando de no tergiversar los resultados. Desde aquí pueden completar la encuesta.